SALA DE CASACIÓN CIVIL

 


Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

         En el juicio de Interdicción, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el ciudadano ANGELO PABLO VERRATTI DI TORO, judicialmente representado por los profesionales del derecho Ricardo Koesling, Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar Rojas, contra la ciudadana GILDA DI TORO DE VERRATTI, patrocinada por lo abogados en ejercicio de su profesión Raimundo Orta Poléo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar y Luzbeida Quijada Mejía; el Juzgado Superior Tercero de familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha  30 de octubre de 1998 dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de Interdicción, confirmando la decisión del a-quo. Sin pronunciamiento sobre costas procesales.

 

            Contra el aludido fallo, las partes integrantes de la relación jurídica procesal anunciaron recurso de casación, de los cuales, únicamente fue admitido el del demandante, quien no lo formalizó. Sobre el anuncio de la demandada, no hubo pronunciamiento, pero fue formalizado. No hubo impugnación.    

Concluida la substanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

 

         Considerado el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está referida al estado y la capacidad de las personas, cuyo fin persigue, en este caso, se declare judicialmente la interdicción o inhabilitación de la demandada, con fundamento a la demencia que se le imputa; este tipo de pretensión tiene su amparo legal en la normativa contenida en el capítulo  III  del título IV del Código de Procedimiento Civil, concordados al título X capítulo I y II del Código Civil.

         Por otra parte, la competencia funcional en primera Instancia le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en asuntos de familia (art. 735 c.p.c), correspondiendo, el conocimiento jerárquico vertical en igual manera al competente por la materia.

En ese sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”

 

         En el su iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un Tribunal con competencia en la materia de familia y menores, de cuya decisión conoció el Tribunal de alzada con igual competencia.

         Ahora bien, los aludidos recursos fueron sustanciados antes de que entrara en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que los elementos de hecho configurados en la actualidad, motivo del proceso reestructurador del Poder Judicial y el Sistema Judicial especialmente en lo concerniente a la actual conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, ameritan un pronunciamiento de la Sala, respecto a la competencia materia de la misma, dada la creación  de las nuevas Salas, especialmente la de Casación Social.    

 

En ese orden de ideas, cabe expresar:

Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la materia de familia, era competencia de la Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de menores y laboral; éllo a tenor del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 eiusdem en concordancia con el 42 de la misma Ley en su ordinal 33; posteriormente con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y ,menores, asi lo recoge en su artículo 262 al señalar:

“El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en Sala Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.” (El resaltado es de la Sala) 

  

         Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió, expresamente, la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores, no asi en los de familia, cuya especial complejidad, en principio, pareciera estar atribuida, implícitamente, a esta Sala, éllo en consideración al contenido del precitado ordinal 33 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, y al respecto, la Sala, por auto de fecha 26 de enero del año que discurre, proferido en el expediente 98-012, estableció:

“En vigencia, la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral (Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social (Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic) debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.

En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social....”

        

En el sub iudice, conforme se verifica de autos, la definitiva conciliación, respecto a la determinación de la competencia casacionista, viene dada, sobre la fundamentación de la doctrina transcrita y con aplicación de las previsiones contenidas en el preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, los supuestos de hecho configurados en la cuestión, contienen la pretensión de interdicción o inhabilitación de la demandada, conforme ya se indicó, atinente al estado y la capacidad de las personas, por lo que, la naturaleza prejuzgada, está ceñida estrictamente al orden familiar, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir la máxima decisión procesal, que en definitiva resuelva, las encontradas pretensiones de los justiciables, corresponde a la Sala de Casación Social, de este Tribunal Supremo de Justicia.

            En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.

Por otra parte la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, por lo que es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se resuelve.

 

DECISIÓN

 

         Por los fundamentos expuestos y en mérito de los razonamientos  consignados en la motiva de este fallo, esta Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 88 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 69, 75 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta causa en la Sala de Casación Social, a quien se ordena remitir el expediente a fin de que resuelva la controversia jurídico procesal planteada.

 

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso” y el mantenimiento del sistema de legalidad y la integración de la legislación.

 

         Publíquese, regístrese y remítase con oficio este expediente a la Sala de Casación Social.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10 ) días del mes de Agosto  de dos mil Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 99-186