SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio de Interdicción, seguido
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por el ciudadano ANGELO PABLO VERRATTI DI TORO, judicialmente
representado por los profesionales del derecho Ricardo Koesling, Azael Socorro
Morales y José Miguel Azocar Rojas, contra la ciudadana GILDA DI TORO DE VERRATTI, patrocinada por lo abogados en ejercicio
de su profesión Raimundo Orta Poléo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta
Martínez, María Alejandra Pulgar y Luzbeida Quijada Mejía; el Juzgado Superior Tercero de
familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 1998 dictó sentencia
declarando sin lugar la solicitud de Interdicción, confirmando la decisión del
a-quo. Sin pronunciamiento sobre costas procesales.
Contra
el aludido fallo, las partes integrantes de la relación jurídica procesal
anunciaron recurso de casación, de los cuales, únicamente fue admitido el del demandante,
quien no lo formalizó. Sobre el anuncio de la demandada, no hubo
pronunciamiento, pero fue formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la
substanciación del recurso, pasa la Sala
a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado quien
con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previa a las siguientes
consideraciones:
Considerado
el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó
expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está
referida al estado y la capacidad de las personas, cuyo fin persigue, en este
caso, se declare judicialmente la interdicción o inhabilitación de la
demandada, con fundamento a la demencia que se le imputa; este tipo de pretensión
tiene su amparo legal en la normativa contenida en el capítulo III
del título IV del Código de Procedimiento Civil, concordados al título X
capítulo I y II del Código Civil.
Por otra parte, la competencia
funcional en primera Instancia le ha sido otorgada al juez con jurisdicción
especial en asuntos de familia (art. 735 c.p.c), correspondiendo, el
conocimiento jerárquico vertical en igual manera al competente por la materia.
En ese sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulen”
En el su
iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, en el caso en particular,
está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la
prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un Tribunal con
competencia en la materia de familia y menores, de cuya decisión conoció el
Tribunal de alzada con igual competencia.
Ahora bien, los aludidos recursos
fueron sustanciados antes de que entrara en vigencia la Constitución
Bolivariana de Venezuela; por lo que los elementos de hecho configurados en la
actualidad, motivo del proceso reestructurador del Poder Judicial y el Sistema
Judicial especialmente en lo concerniente a la actual conformación de este
Tribunal Supremo de Justicia, ameritan un pronunciamiento de la Sala, respecto
a la competencia materia de la misma, dada la creación de las nuevas Salas, especialmente la de
Casación Social.
En ese orden de ideas, cabe
expresar:
Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del
asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la materia de familia, era competencia de la Sala de Casación Civil,
al igual que lo era la de menores y laboral; éllo a tenor del contenido y
alcance de lo establecido en el artículo 43 eiusdem en concordancia con el 42
de la misma Ley en su ordinal 33; posteriormente con la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de
Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia
en la materia de casación agraria, laboral y ,menores, asi lo recoge en su
artículo 262 al señalar:
“El
Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en Sala
Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán
determinadas por su Ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente
a la casación agraria, laboral y de menores.” (El resaltado es de
la Sala)
Bajo este
esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo
de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es
indudable que a esta Sala, se le suprimió, expresamente, la competencia para
conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores,
no asi en los de familia, cuya especial complejidad, en principio,
pareciera estar atribuida, implícitamente, a esta Sala, éllo en consideración
al contenido del precitado ordinal 33 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia; sin embargo, y al respecto, la Sala, por auto de
fecha 26 de enero del año que discurre, proferido en el expediente 98-012,
estableció:
“En vigencia, la nueva Constitución se establece la
creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis
(6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral
(Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social
(Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores;
corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los
asuntos relacionados con la materia de familia.
Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal
Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y
funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser
interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al
crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic)
debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la
Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una
sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a
materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es
prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.
En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el
artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser
conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no
taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán
conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el
artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre
asuntos previstos en la ley y en la Constitución.
En este sentido, observamos que la Constitución de la
República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”,
artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y
a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí
que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de
las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la
Sala de Casación Social....”
En el sub iudice,
conforme se verifica de autos, la definitiva conciliación, respecto a la
determinación de la competencia casacionista, viene dada, sobre la
fundamentación de la doctrina transcrita y con aplicación de las previsiones
contenidas en el preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,
siendo que, los supuestos de hecho configurados en la cuestión, contienen la
pretensión de interdicción o inhabilitación de la demandada, conforme ya se
indicó, atinente al estado y la capacidad de las personas, por lo que, la
naturaleza prejuzgada, está ceñida estrictamente al orden familiar, y por consiguiente
la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir la máxima decisión procesal,
que en definitiva resuelva, las encontradas pretensiones de los justiciables,
corresponde a la Sala de Casación Social, de este Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, es indudable que a
esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de
casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los
asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como
ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la
incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad
de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual
hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta
decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se
contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser
de declinatoria de la competencia por
carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido
el derecho material social.
Por otra parte la
competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo
ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías
derivadas de la organización del poder judicial, por lo que es obligante
declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará en
forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se
resuelve.
DECISIÓN
Por los
fundamentos expuestos y en mérito de los razonamientos consignados en la motiva de este fallo, esta
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre d la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, de conformidad con lo
previsto en los artículos 81 y 88 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en concordancia con los artículos 69, 75 y 60 del Código de
Procedimiento Civil, DECLINA LA
COMPETENCIA para el
conocimiento de esta causa en la Sala de Casación Social, a quien se ordena
remitir el expediente a fin de que resuelva la controversia jurídico procesal
planteada.
No se hace
pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho
material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para
preservar el “debido proceso” y el mantenimiento del sistema de legalidad y la
integración de la legislación.
Publíquese,
regístrese y remítase con oficio este expediente a la Sala de Casación Social.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10 ) días del mes de
Agosto de dos mil Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO